En el ámbito Civil, como consecuencia de la minoría de edad, el menor tendrá ciertas limitaciones para realizar según qué actos jurídicos (por ejemplo, contratar), y no se le considerará responsable a efectos jurídicos de las consecuencias de sus actos.
En el ámbito Penal, dice el artículo 19 del Código Penal que: Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
De ahí que no pueda considerarse al menor de 18 años como un sujeto inimputable incapaz de responder penalmente, sino que se entiende que a partir de los catorce años y hasta los dieciocho, el menor es penalmente responsable conforme a lo establecido en la ley aludida, la LO 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, según la cual al menor de catorce años no se le exige responsabilidad penal conforme a la Ley y, caso de ser autor de un delito, deben aplicarse las normas de protección y acogimiento previstas en la misma Ley, en el Código Civil y en la normativa autonómica correspondiente.
La LO 5/2000 se aplica a sujetos entre catorce y dieciocho años, graduándose las consecuencias legales según que el infractor tenga entre catorce y dieciséis años o entre dieciséis y dieciocho.